El BOE ha publicado hoy la Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, con la que el Gobierno pretende, tal y como se contiene en la exposición de motivos, atajar futuros problemas relacionados con la pandemia ocasionada por el COVID-19 que pudieran no estar contemplados en las disposiciones publicadas con anterioridad o que queden anuladas en una futura finalización del actual estado de alarma.
Centrándonos en el sector sanitario, cabe destacar un punto muy importante, y es que se declara a la COVID-19 como enfermedad de declaración obligatoria, es decir, que el médico en ejercicio (tanto público como privado) debe informar a las autoridades sanitarias si diagnostica o tiene sospecha de que un paciente pueda estar sufriendo la enfermedad. Esta obligación no solo es para médicos, sino para otros profesionales que pudieran tener actividad clínica como pudieran ser los odontólogos. Es más, en el artículo 23 de la Ley se indica que la obligación de informar a las autoridades sanitarias «será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los profesionales sanitarios que trabajan en ellos.»
También se plasma en la Ley lo contenido en los reales decretos ya publicados sobre los centros de trabajo, a los que se exige lo siguiente:
«a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.»
En el caso concreto de los centros sanitarios se especifica que «la administración sanitaria competente garantizará que se adoptan las medidas organizativas, de prevención e higiene para asegurar el bienestar de los trabajadores y los pacientes. Asimismo, garantizará la disponibilidad de los materiales de protección necesarios en las ubicaciones pertinentes, la limpieza y desinfección de las áreas utilizadas y la eliminación de residuos, así como el mantenimiento adecuado de los equipos e instalaciones.» Es decir, que se deben aplicar estas normas y que las diferentes administraciones con competencia inspectora podrán comprobar si se llevan a cabo, como podría ser la Inspección de Trabajo, los servicios de acreditación e inspección de centros sanitarios de las comunidades autónomas o la policía de medio ambiente de los ayuntamientos.
Si el empresario no cumple con las medidas se puede enfrentar a las sanciones contenidas en el artículo 31 de la Ley y que se consideran como incumplimientos graves de las normas de riesgos laborales («el incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto«).
Estos son los puntos más importantes que afectan a los establecimientos sanitarios en la nueva Ley. Por si resulta de interés, las enfermedades de declaración obligatoria en España, se incluyen en el anexo 1 del Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica y son las siguientes (a las que hemos añadido la COVID-19):
1. Botulismo.
2. Brucelosis.
3. Cólera.
4. Difteria.
5. Disentería.
6. Enfermedad Meningocócica.
7. Fiebre amarilla.
8. Fiebres tifoidea y paratifoidea.
9. Gripe.
10. Hepatitis A.
11. Hepatitis B.
12. Hepatitis víricas, otras.
13. Infección gonocócica.
14. Legionelosis.
15. Lepra.
16. Meningitis tuberculosa.
17. Paludismo.
18. Parotiditis.
19. Peste.
20. Poliomielitis.
21. Rabia.
22. Rubeola.
23. Rubeola congénita.
24. Sarampión.
25. Sífilis.
26. Sífilis congénita.
27. Tétanos.
28. Tétanos neonatal.
29. Tifus exantemático.
30. Tos Ferina.
31. Triquinosis.
32. Tuberculosis respiratoria.
33. Varicela.
34. COVID-19.